miércoles, 3 de octubre de 2012

SOBRE EL SEMILLERO

El semestre anterior este semillero abordó los siguientes temas: Responsabilidad Médica; Responsabilidad por atentados terroristas; Responsabilidad por error y morosidad en la administración de justicia; La fundamentación del daño en la vida de relación; La liquidación de perjuicios materiales.
Este semestre se han establecido los siguientes subgrupos: Responsabilidad Médica;  Responsabilidad por falta de control, vigilancia e inspección de las condiciones de salubridad de centros carcelarios; Responsabilidad por la falta de prestación del servicio médico en centros carcelarios; y Responsabilidad por la falla en el control, vigilancia e inspección en los CDTA (centros de revisión técnico mecánica).
Actualmente del observatorio han surgido dos propuestas que determinaron la presentación de proyectos de investigación para la última convocatoria del Centro de Investigaciones de la Universidad: Responsabilidad por la falla en el control, vigilancia e inspección de los centros del servicio de salud; Responsabilidad por la falla en el control, vigilancia e inspección en los CDTA (centros de revisión técnico mecánica).
A los estudiantes que conforman los semilleros: su interés, inquietud, disposición, y compromiso ha contribuido a la cimentación de la idea inicial: generar conocimiento resolviendo inquietudes. Este es un espacio propio. Su espacio, nuestro espacio. El espacio de una comunidad universitaria que sueña. La Universidad, nuestra UNAULA se lo merece.

EN CUANTO A LA FALTA DE CONTROL, VIGILANCIA, E INSPECCION DE LAS CONDICIONES DE SALUBRIDAD EN LAS CARCELES, Y LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LOS PRECITADOS ESTABLECIMIENTOS LA CORTE HA SOSTENIDO


Sentencia T-1030/03
ACCION DE TUTELA-Ausencia de vulneración del debido proceso
DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances normativos tanto nacionales como internacionales
CARCEL Y PENITENCIARIA-Normas que regulan su funcionamiento
CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA SEGURIDAD-Condiciones que deben tenerse en cuenta para expedir su reglamento interno
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos degradantes/DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Vulneración por rapado de su cabeza/REGLAMENTO INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No contempla el proceso de rapado

En el presente caso, la imposición de la medida desborda la consecución de un fin legítimo, como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como lo es, en el presente asunto, la práctica de una peluqueada que permita lucir un cabello corto, sin alterar los rasgos faciales y que proteja al mismo tiempo al interno del intenso frío que caracteriza a la región donde se halla ubicado el penal. En otros términos, la calificación de un centro carcelario o penitenciario como de máxima seguridad no implica someter a los reclusos que en ellos se encuentran a esta clase de tratos. Rapar a los internos constituye entonces una flagrante vulneración a su derecho a la identidad personal, a lucir ante los demás de una determinada manera. En este orden de ideas, el rapado de los internos constituye una práctica administrativa. En efecto, un examen del reglamento interno del centro de reclusión, evidencia que en ninguna parte se dispone ese corte de cabello.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso excepcional de esposas en determinados momentos y espacios/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso de esposas durante las visitas de apoderados y familiares es una medida desproporcionada



La Sala estima necesario precisar que en el presente asunto el empleo de esposas no puede ser considerada la regla general sino la excepción, es decir, cuando circunstancias especiales lo justifiquen en relación con determinado interno, teniendo en cuenta, en concreto, su comportamiento habitual. Mientras que el empleo excepcional de esposas durante los largos trayectos por las instalaciones carcelarias es una medida razonable,  debido al comportamiento agresivo y peligroso que ofrezca un determinado interno, y por ende, se pretende evitar graves lesiones al personal de guardia, administrativo, así como a los demás internos, la misma se torna desproporcionada si se aplica de manera indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y familiares, tanto mas y en cuanto estos últimos sean menores de edad.


ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Visitas de los abogados sin intromisión de los guardias

Es preciso adelantar una labor de ponderación entre el objetivo constitucionalmente válido del mantenimiento de la seguridad en el penal con el derecho a la intimidad de los reclusos. En efecto, los funcionarios del INPEC deben garantizar que las entrevistas que sostengan los internos con sus apoderados se realicen sin intromisión alguna, lo cual en nada se opone a que, guardando una determinada distancia, se mantenga siempre el contacto visual con el recluso.


DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uniformes deben estar acordes a las condiciones climáticas del centro de reclusión
DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Suministro de elementos de aseo a sindicados en las mismas condiciones que a los condenados/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro periódico de elementos de aseo



Se contraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto no existe justificación alguna para que a los sindicados que se encuentran recluidos las instalaciones no se les provea con la regularidad necesaria los mismos elementos básicos que el reglamento prevé para los condenados. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. Las directivas del centro de reclusión deben entregarle a los internos, de manera periódica, los elementos de aseo establecidos en el reglamento interno.


ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Mayor periodicidad y duración de las visitas íntimas
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Discriminación en visitas de menores de edad

Las directivas del centro de reclusión están violándole a los internos su derecho a la unidad familiar, y correlativamente, a los niños sus derechos fundamentales. El mismo reglamento, dispone que cada 15 días los internos recibirán visitas de adultos. Encuentra entonces la Sala que el tratamiento discriminatorio que reciben los menores vulneran gravemente sus derechos, así como los de sus padres internos. La Sala considera que las directivas del reclusorio de Cómbita están dispensando un trato discriminatorio a los menores de edad, cuyos derechos, según la Constitución “prevalecen sobre los derechos de los demás”.


ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-No se permite radio ni televisor en las celdas/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-Deben permitirse radio, televisor y periódicos en zonas comunes

La Sala estima que el ingreso de un radio y de un televisor es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público; es adecuada por cuanto se trata de una cárcel de máxima seguridad, caracterizada por el establecimiento de elevados estándares en la materia; es necesaria ya que está comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisión de delitos y evasiones del penal y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han tomado las provisiones necesarias para que los internos estén informados de los sucesos que ocurren en el mundo externo. En otros términos, para la Sala resulta proporcional que en una cárcel o penitenciaría de alta seguridad se prohíba el uso de radios y televisores en la celdas y dormitorios de los internos; no obstante, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la información, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la tenencia de revistas y periódicos.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Separación entre sindicados y condenados
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debida atención médica y odontológica
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Mejoramiento de la alimentación de los internos/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-Prohibición ingreso de alimentos

El accionado no está vulnerando los derechos fundamentales de los internos ya que están haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de la alimentación, loable iniciativa que por supuesto debe continuar hasta el límite que el presupuesto del establecimiento lo permita. En cuanto a la prohibición del ingreso de alimentos, la Sala considera que se trata de una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucionalmente válida, cual es, mantener el orden y la seguridad en el establecimiento de reclusión; es necesaria ya que la experiencia demuestra que el ingreso de comida ha sido aprovechado para esconder sustancias prohibidas y armas, y es estrictamente proporcional en cuanto el centro de reclusión continúe con sus esfuerzos por brindarle una mejor y más equilibrada alimentación a la población interna.


ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Baño con agua fría no constituye trato cruel ni inhumano/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No se vulnera por exigir baño con agua fría

Estima la Sala que obligar a los internos a tomar una ducha fría, si bien puede causar cierta molestia, no constituye un trato cruel, inhumano o degradante. En efecto, se trata de una medida encaminada a propender por un fin legítimo, cual es, el mantenimiento de unas condiciones de aseo e higiene esenciales en unas instalaciones de esta naturaleza donde habitan cientos de personas; es adecuada e idónea para la consecución del fin; es necesaria ya que con ella se evita la propagación de enfermedades, y es estrictamente proporcional por cuanto si bien puede ocasionar un ligero malestar al interno, el Estado no cuenta con los medios económicos suficientes para solventar un sistema de agua caliente. En pocas palabras, se trata de una medida encaminada a mantener la disciplina en el centro de reclusión, que no lesiona el debido respeto a la dignidad humana.


ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Solo razones de salud hacen inaplicable la norma del baño con agua fría

La medida se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución, si se le aplica a un interno que, bajo estricta prescripción médica, no deba tomar esos baños de agua helada a esa hora o durante algunos días. En este caso, primará el derecho a la salud sobre el fin legítimo perseguido con la medida. Así pues, cuando se presenten estas circunstancias, las directivas del penal deberán inaplicar la regla contenida en el reglamento interno y hacer primar el derecho fundamental a la salud.


Sentencia T-126/09

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS DE LOS INTERNOS EN EL MARCO DE LA RELACION ESPECIAL DE SUJECION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS INTERNOS-Reglas mínimas que se deben cumplir en los establecimientos carcelarios
CARCEL DISTRITAL DE MUJERES DE CARTAGENA-Deficientes condiciones locativas en su infraestructura
MUJERES DE CARTAGENA-Hacinamiento y deficiencias en el suministro del servicio de salud
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LAS INTERNAS DE LA CARCEL DISTRITAL DE MUJERES DE CARTAGENA-Vulneración por las inadecuadas condiciones de habitabilidad y de deterioro de su infraestructura física

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/tematico.php

 

http://www.consejodeestado.gov.co/

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