miércoles, 10 de octubre de 2012

SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL CENTROS DE RECLUSION


Sentencia T-175/12

Referencia: expedientes T-2966006 y T-2973769 (acumulados)  

Acciones de tutela presentadas por Hernando Murillo Murillo, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Penitenciaria La Picota, y Caprecom EPS-S; y por Víctor Manuel Vargas Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda, quienes actúan en nombre propio y en representación de los internos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta.       

Magistrada Ponente: 
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Hernando Murillo Murillo, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Penitenciaria La Picota y Caprecom EPS-S; y por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Víctor Manuel Vargas Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda, quienes actúan en nombre propio y en representación de los internos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta.       

I. ANTECEDENTES 

Los peticionarios de los expedientes de la referencia, presentaron acciones de tutela, en ambos casos, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.- El señor Hernando Murillo Murillo presentó su acción, también, contra la Penitenciaria La Picota, y Caprecom EPS-S, por la presunta vulneración de su derecho a la vida y a la seguridad social. En el caso de los señores Víctor Manuel Vargas Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda, actuando en nombre propio y en representación de los internos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, la acción también se dirigió contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida en condición dignas, que a su juicio, incluye una adecuada alimentación, instalaciones sanitaria higiénicas y agua potable. 

Los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y las sentencias objeto de revisión de cada una de estas acciones, son los siguientes:    

1. Expediente T-2966006

    1. 1.1. Hechos 

El 28 de mayo de 2010, el señor Hernando Murillo Murillo fue diagnosticado con fractura con acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L1, discopatía degenerativa en segmento L1, L2, L4, L5. Desde ese momento, solicitó a Caprecom EPS-S y a la penitenciaria La Picota, lugar en donde se encuentra recluido, autorizar una cita médica con un especialista en la enfermedad que padece. Caprecom EPS-S, al momento de la presentación de la acción, no había autorizado la cita. 

    1. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas 

      1. 1.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Penitenciaria La Picota

Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, pues es Caprecom EPS la entidad encargada de prestar a los reclusos los servicios de salud que requieren. Y explicó que las solicitudes de servicios de salud que presentan los reclusos por vía de tutela, se comunican a la Dirección Territorial de Caprecom y a la enfermera jefe del área de sanidad administrada por Caprecom EPS, para que se determine si el servicio solicitado está o no incluido en el POS-S; si se trata de un servicio no incluido en el POS-S, la División de Salud del INPEC tramita ante la Aseguradora Aurora S.A. el correspondiente respaldo económico para la prestación del servicio. Por el contrario, si se trata de un servicio POSS, Caprecom deberá enviar al establecimiento penitenciario las autorizaciones correspondientes, previo diagnostico del estado de salud del interesado. 

      1. 1.2.2. Caprecom EPS-S 

La entidad solicitó no tutelar los derechos fundamentales del actor por haber autorizado los servicios POS requeridos por aquél; al respecto, sostuvo que el 9 de diciembre de 2010, autorizó al peticionario una consulta de control o seguimiento por medicina especializada, consulta externa ortopedia, la cual fue programada para el 20 de diciembre del mismo año. Además, señaló que el señor Hernando Murillo también requiere resonancia magnética de abdomen superior, pero que el servicio fue negado el 29 de septiembre de 2010, por no estar incluido en el POSS, y por tanto, el mismo deberá ser suministrado por el INPEC con cargo a los recursos de la póliza suscrita con la Aseguradora Aurora S.A.    

    1. 1.3. Sentencia objeto de revisión 

En única instancia, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2010, declaró la improcedencia de la acción. Consideró que la resonancia magnética que requiere el actor, debe ser tramitada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, a través de la División de Salud o ante la Aseguradora Aurora S.A. por no encontrarse incluido en el POSS. Y concluyó que Caprecom como entidad encargada de prestar los servicios de salud incluidos en el POS, al haber autorizado el servicio de consulta por especialista, y tramitado el formato de negación del servicio de resonancia magnética, cumplió con su obligación deber en la prestación del servicio, cesando de esa forma con la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del peticionario.     

    1. 1.4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión 

1.4.1. Mediante auto del 6 de julio de 2011, la Sala vinculó a la acción de tutela a la Aseguradora Aurora S.A. Además, le solicitó pronunciarse sobre su vínculo con la prestación de los servicios de salud al señor Hernando Murillo Murillo. Las órdenes impartidas fueron: 

PRIMERO. Por la Secretaría General de esta Corporación vincular al proceso de tutela de la referencia a la Aseguradora Aurora S.A., a la cual se le remitirán copias del expediente T-2966006, para que en el término de ocho (08) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

SEGUNDO. OFICIAR a la Aseguradora Aurora S.A para que en un término de ocho (08) días contados a partir de la notificación de esta providencia, aporte copia del contrato de aseguramiento suscrito con el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para el suministro de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que requieren las personas recluidas en las penitenciarías y cárceles del INPEC. 

TERCERO. OFICIAR a la Aseguradora Aurora S.A que en un término de ocho (08) días contados a partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Sala el proceso que debe surtir la División de Sanidad del Establecimiento Penitenciaria y Carcelario La Picota, para el suministro del servicio médico resonancia magnética de abdomen superior que requiere el señor Hernando Murillo Murillo.   

1.4.2. La Aseguradora Aurora S.A. solicitó a la Sala negar la acción de tutela por considerar que es Caprecom EPS-S la entidad encargada de suministrar al peticionario los servicios de salud que requiere, incluidos o no en el POS-S. Ahora bien, sobre la relación contractual entre ella y el INPEC para el aseguramiento de los servicios de salud de la población carcelaria, la Aseguradora manifestó:   

“La responsabilidad de la salud de la población carcelaria por mandato legal es del INPEC. En virtud del Decreto 1141 de 2009 el INPEC presta los servicios POS del RÉGIMEN SUBSIDIADO a través de CAPRECOM EPS, por lo anterior señor Juez CAPRECOM EPS es la puerta de entra a la atención en salud de los internos, cuando el paciente requiere un servicio NO POS, CAPRECOM debe por medio escrito NEGAR EL SERVICIO (circular externa 21 de 2005 Supersalud), como dentro del mismo escrito se obliga al INPEC a cubrir con sus propios recursos todos los eventos denominados NO POS, EL INPEC, para cubrirlos le emite a cada paciente un respaldo económico dirigido a una IPS que preste el servicio, estos servicios son recobrados al INPEC y este garantiza su pago a través de una póliza que adquirió, con el fin de cubrir económicamente estas atenciones 

Nótese señor Juez que la Aseguradora no interviene ni puede intervenir en función a su objeto con la prestación del servicio de salud que requiere el paciente, solo la ASEGURADORA interviene cuando el INPEC le remite las facturas que le han presentado las IPS por atenciones NO POS.        

Para mayor claridad a continuación encontrará su señoría el detalle de la relación contractual que existe entre esta aseguradora y el INPEC: 

1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante Licitación Pública No. 24 de 2008, adjudicó a la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. la Póliza de Enfermedades de Alto Costo identificada con el número 01069, vigencia inicial del 13 de septiembre de 2008 al 02 de octubre de 2010, cuyo objeto contractual consiste en: 

“LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS QUE AMPARE EL ASEGURAMIENTO DEL RIESGO ECONÓMICO DERIVADO DE LA ATENCIÓN MÉDICA A LA POBLACIÓN INTERNA QUE RESULTE AFECTADA POR ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS O RUINOSAS DEFINIDAS POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, INCLUIDOS LOS MENORES DE TRES AÑOS QUE CONVIVAN CON SUS MADRES INTERNAS DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN A CARGOD EL INPEC” (Negrilla y mayúscula sostenida en el texto original)  

2.- Por otra parte, y en virtud a lo consagrado en el Artículo 14, Literal m, de la Ley 1122 de 2007, reglamentado por el Decreto 1141 de 2009, la Póliza de Alto Costo NO. 01069, fue ajustada a sus coberturas y vigencia en el siguiente sentido: 

Vigencia: Del 31 de julio de 2009 al 23 de febrero de 2010 

“Se ajustan las coberturas de acuerdo a las necesidades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con el fin de dar continuidad a la atención médica de la población interna del INPEC, a las personas en prisión y detención domiciliara o bajo un sistema de vigilancia electrónica a las que el INPEC se vea obligado a cubrir, incluidos los hijos menores de las internas que convivan con sus madres dentro del establecimiento de reclusión, que resulten afectados por enfermedades de Alto Costo en exceso al Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, así como los demás eventos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y la atención integral en Salud para los Trastornos Mentales acordes a las especificaciones definidas por el INPEC, en el presente anexo” 

Respetado señor juez, de acuerdo a las anteriores cláusulas que son hechos ciertos, es evidente que el INPEC mediante la adquisición de la póliza, contrató EL CUBRIMIENTO DEL RIESGO ECONÓMICO y no LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, por lo tanto no es, ni puede ser responsabilidad de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. la prestación de los servicios de salud o la consecución de citas médicas de los internos que presenten enfermedades que se encuentran cubiertas económicamente por nuestra póliza, pues que nuestra responsabilidad como Compañía de Seguros es única y exclusivamente indemnizatoria, en virtud a este contrato o póliza y del objeto de la Aseguradora que es amparar riesgos y no una Entidad Promotora de Salud (EPS) ni una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS, Hospital o Clínica)

(…) 

De acuerdo con nuestras obligaciones contractuales de la Póliza de Alto Costo descritas en el Manual Técnico de Manejo de la Póliza, se procedió a verificar en las bases de datos de indemnizaciones de la Compañía, y encontramos una fractura a favor de DIAGNOSTICOS E IMÁGENES S.A. por el concepto de prestaciones asistenciales. A la fecha no se han presentado solicitudes de respaldos económicos a favor del señor HERNANDO MURILLO MURILLO”     
  
2. Expediente T-2973769   

    1. 2.1. Hechos 

Los señores Víctor Manuel Vargas Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda actuando en nombre propio y en representación de los internos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, señalan en su escrito de tutela las deficiencia que a su juicio tiene la cárcel para la atención de las necesidades de los reclusos: 

(i) Dicen que no hay suministro suficiente de agua potable para cubrir la necesidad de los internos pues: 

“los horarios para el suministro son de 6 a.m. a 8 a.m. cortan el agua y la ponen nuevamente a las 3 p.m. y la cortan a las 8 p.m. […] en las celdas o dormitorios nos quitan el agua a las 8 p.m. y la ponen nuevamente a las 6 a.m. toda la noche duramos sin una gota de agua para tomar pues no nos dejan tener ni una botella ni un balde para acaparar agua. Usted si se imagina cuatro internos encerrados en un cuatro que mide tres por tres metros el calor en la noches es insoportable y los sanitarios con materia fecal y orines es insoportable”. 

(ii) Aseguran además que el patio sólo cuenta “con dos baterías sanitarias para 165 internos” y como desde las 9 a.m. a las 3 p.m. no hay suministro de agua, señalaron los actores: 

“[…] se puede imaginar estos sanitarios que rebosan de materia fecal hasta el borde de regarse al piso. El olor a materia fecal y orines es insoportable pues el patio es muy pequeños no cuenta con buena ventilación a esto se le agrega el insoportable mosquero y zancudero que hay muchos de mis compañeros con picaduras de los moscos y sancudos. Donde lo pica un sancudo o un mosco le sale un gusano. Los mesones o comedores quedan a escasos tres metros de los baños usted se imagina recibir nuestros alimentos con estos olores y moscas”      

Sobre estas situaciones, los peticionarios sostuvieron que de conformidad con el Comité de Derecho Humanos de las Naciones Unidas, todo recluso tiene el derecho a:  

“[…] disponer de una superficie y un volumen de aire mínimo de instalaciones sanitarias adecuadas de una alimentación cuyo valor nutricional sea el suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos que en opinión del Comité deben cumplirse siempre aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones. En el mismo caso el Comité de Derechos Humanos enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados aquellos contenidos en las reglas 10,12,17,19,20 de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos que establecen en su orden, 1 el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, 2 el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al derecho mínimo propio de su dignidad humana, 3 el derecho de los reclusos a contar con una alimentación digna bien nutricionada y agua potable suficiente y adecuadas. En la misma providencia el Comité noto que estos mínimos deben ser observados cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parque se trate”.                  

A esto agregaron:

“[p]or su parte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados aquellos contenidos en las reglas No. 11, 15, 21, 25, 31, 40, 41 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas que se refieren a su orden a (vi) la adecuada iluminación, y ventilación del sitio de reclusión (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos (viii) el derecho de los reclusos a practicar cuando ellos sea posible un ejercicio diariamente al aire libre”        

Y concluyen: 

“[s]eñor juez según lo calificado y tipificado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ninguno de los derechos antes escritos están siendo cumplidos por el Establecimiento EPMSC Cúcuta N. S. se nos están vulnerando el derecho a una vida digna”

Dados los anteriores hechos y consideraciones, los reclusos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, solicitan que se proteja su derecho constitucional a la vida digna, y se tomen las medidas necesarias para reparar las situaciones antes descritas. 

    1. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 

El juez de primera instancia notificó la presente acción a la Defensoría del Pueblo, al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta y les solicitó rendir informe sobre: (i) el horario de suministro de agua en la penitenciaria, (ii) número de internos recluidos en la torre 1 ala “B” de la misma y la capacidad de la misma, (iii) la distancia en metros entre el comedor y los baños de la torre 1 ala “B,” y (iv) el horario de limpieza de las instalaciones de la torre 1 ala “B,” quien las realiza, y si se han ejecutado campañas de aseo y limpieza dentro de la penitenciaria. 

      1. 2.2.1. Defensoría del Pueblo 

La Defensoría del Pueblo aportó el documento que contiene los resultados de la inspección judicial realizada por el Defensor Público, Leonardo Manuel López Barahona, en compañía del Cónsul de los Derechos Humanos, Dubian Arsenio Navas Peñaranda, el 1 de diciembre de 2010, a la torre 1 ala “B” sector sur del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta. Las conclusiones de la inspección serán transcritas a continuación: 

“En la torre uno ala B, hoy conviven 166 internos 

Que el horario de suministro de agua en dicha torre es de 4:45 a.m. hasta las 0900 a.m., de 11:00 a.m. a 12:30 p.m. y después se reanuda de 0300 p.m. hasta las 08:00 p.m. jornada que se cumple diariamente 

Cada celda tiene su sanitario y un lavamanos con sistema de pistón

En la misma torre hay al servicio del primer piso seis duchas y en el segundo piso tres duchas a su vez en las áreas comunes dentro de la torre están en funcionamiento dos baños, dos orinales y cuatro lavamanos ubicados en el primer piso.      

La distancia que existe entre el comedor y los baños es aproximadamente de 8 metros
El interno GRANDA RIEDA WILLINTON nos informa que se cuenta con el trabajo de aseo por parte de dos internos que realizan esta labor y ellos son JONY DIAZ HERRERA y JOSE LUIS FLOREZ esta labor se realiza diariamente

La capacidad de la torre 1 ala “B” es de 170 internos y actualmente habitan 166 internos 

Los turnos de los servicios de agua se prestan cuando hay normalidad en los horarios establecidos. En casos excepcionales este horario puede variar debido a los problemas que se presentan en la planta de tratamiento y suministro en la empresa Aguas Kpital  

Se hace observación que en caso de presentarse algún daño en el suministro del preciado liquido, se debe solicita autorización a nivel central (Bogotá), pues actualmente todo el establecimiento se encuentra bajo la garantía de las diferentes pólizas de cumplimiento por construcción del mismo. Claridad que se hace teniendo en cuenta la Dirección del Penal no tiene autonomía presupuestal pues dependen del ente central”.   

      1. 2.2.2. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander 

El Instituto informó que el 30 de noviembre de 2010 funcionarios del mismo hicieron visita de inspección sanitaria al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta y pudieron determinar: (i) que el servicio de agua se presta de 5:00 a.m. a 9:00 a.m., de 11:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 8 p.m. pero que en el momento de la visita la torre 1 ala “B” no tenía agua; (ii) que en la torre 1 ala “B” hay 166 internos, 43 celdas, en cada celda hay 4 internos, 45 baterías sanitarias incluyendo 2 que están ubicadas en el patio de la torre; (iii) el comedor está aproximadamente 8 metros de distancia de los baños de la torre 1 ala “B”; (iv) en el establecimiento penitenciario no se han realizado campañas de aseo y limpieza por ninguna entidad externa; (v) la limpieza al interior de la torre 1 ala “B” la realiza una vez al día, por los internos, a las 5:00 p.m. y (vi) que no es competencia del Instituto Departamental de Salud emitir concepto sobre la capacidad instalada en la torre 1 ala “B.”  

      1. 2.2.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta

El establecimiento solicitó declarar la improcedencia de la acción. Frente al informe que el juez de primera instancia solicitó, anexó exactamente la misma respuesta que dio la Defensoría del Pueblo, y que fue reseñada en párrafos precedentes. 

Sobre los hechos de la tutela, manifestó (i) que no es cierto que los sanitarios rebosen de materia fecal, pues son sanitarios nuevos con sistema de pistón, lo que su juicio indica que el agua llega con suficiente fuerza; (ii) que no es verdad que el patio no cuente con suficiente ventilación pues las nuevas instalaciones tiene diseño arquitectónico bioclimático, “pues se consideraron las características de ventilación forzada y cruzada aprovechando las corrientes de aire natural y el efecto termosifón que resulta al combinar las aperturas de vanos de las fachadas, las puestas de las celdas con barrotes y  patio permitiendo que las celdas y otras áreas del establecimiento manejen una reducción de la temperatura sin depender de sistemas mecánicos de ventilación forzada;” y (iii) que carece de fundamento la afirmación de los peticionarios según la cual “los internos son picados por zancudos de donde salen gusanos, puesto que en Sanidad no existe reporte sobre tal queja. 

Finalmente, a su respuesta, la entidad anexó fotos de diferentes instalaciones, como baños, celdas, comedor y áreas comunes, acompañadas de una carta firmada por el Director de Interventoria de Cúcuta en la cual certificó lo siguiente:  

“(…) que el diseño del proyecto en referencia tuvo en cuenta dentro de los criterios de diseño la optimización de los recursos energéticos. Para ello se consideraron las características de ventilación forzada y cruzada aprovechando las corrientes de aire natural y el efecto termosifón que resulta al combinar las aperturas de los vanos de las fachadas, las puestas de las celdas con barrotes y el patio, permitiendo que las celdas y otras áreas del establecimiento manejen una reducción de la temperatura sin depender de sistemas mecanismo de ventilación forzada. 

De igual manera hay aleros, dobles cubiertas tipo sandwich, una de ellas con asistente térmico en lana de Roca mineral, especificaciones técnicas de la arquitectura Bioclimática, encaminada hacia la satisfacción de estas condiciones, indispensables para lograr una situación de confort térmico al interior de la totalidad de las edificaciones   
En cuanto al acabado de fachada de los pabellones hombres y mujeres se ejecutaron 11354.47 mde concreto a la vista 4000 psi.”  
     
    1. 2.3. Sentencia objeto de revisión 

En única instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 13 de diciembre de 2010, negó la protección de los derecho fundamentales del los actores. El juez tomó en consideración los informes presentadas por la entidad accionada y las demás entidades vinculadas, y del análisis de lo allí observado concluyó: (i) que la dirección de la penitenciaria ha establecido horarios para abastecer de agua a los reclusos, para impedir que sea malgastada; (ii) que la situación carcelaria del país es lamentable, con ostensible vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos, pero que este no es el caso de lo que sucede en la torre 1 ala “B” de la penitenciaria, pues a diferencia de los afirmado por los peticionarios, las fotos anexadas por la institución accionada muestran que se trata de un establecimiento carcelario con poco tiempo de funcionamiento, recién construido, con buenos acabados, ventilación y luminosidad, y (iii) que la torre 1 ala “B” tiene capacidad para 170 internos y actualmente se encuentran 166.         

    1. 2.4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión 

2.4.1. El juzgado de conocimiento del proceso objeto de revisión vinculó a la tutela a la Defensoría del Pueblo, al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, para que rindieran informe sobre: (i) el horario de suministro de agua dentro del establecimiento penitenciario y carcelario, (ii) el número de internos recluidos en la torre 1 ala “B” del mismo, y la capacidad total para reclusión, (iii) la distancia en metros entre el comedor y los baños del patio de la torre 1 ala “B,” y (iv) el horario de limpieza de las instalaciones  sanitarias de la torre 1 ala “B,” quién las realiza, y sí se han ejecutado campañas de aseo y limpieza dentro del establecimiento penitenciario y carcelario.

Si bien las entidades vinculadas rindieron los informes, esta Sala consideró que era necesario precisar algunos puntos mencionados, y además, obtener información adicional sobre el estado de salubridad de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC. Por lo tanto, mediante auto de pruebas del 6 de julio de 2011, la Sala de Revisión ordenó:   

CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, y con fundamento en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el artículo 31 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de la Corte, COMISIONAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este auto, practique una INSPECCIÓN JUDICIAL a la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, con el objetivo de que: 

(i) Ofrezca una descripción detallada y precisa del estado sanitario de las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario, incluyendo 1) los baños a que tienen acceso los reclusos, incluyendo los que se encuentran en las celdas y en las áreas comunes, 2) las celdas de la torre 1 ala “B”, 3) la cocina, 4) el comedor, 5) la enfermería o área de sanidad y el 5) el patío; 

(ii) Describa si en el comedor de la torre 1 ala “B” del establecimiento penitenciario y carcelario, se detectan malos olores provenientes de los baños que se encuentran en el patio, o de otro lugar específico, y en caso afirmativo, las razones por las cuales se generan esos malos olores.     

(iii) Solicite al Director del establecimiento penitenciario y carcelario que explique 1) los horarios  para la limpieza y mantenimiento de los baños (internos y comunes), las celdas, la cocina, el comedor y la enfermería de la torre 1 ala “B,” 2) quienes son las personas encargadas de realizar la limpieza de las instalaciones mencionadas, y 3) la función de los internos en labor de limpieza de las dichas instalaciones.     

(iv) Solicite al Director del establecimiento penitenciario y carcelario que explique: 1) el horario para el suministro del agua potable a los internos, 2) las razones por las cuales el suministro de agua no es permanente, 3) el fundamento por el cual se suspende el suministro de agua potable en la noches, y 4) de acuerdo a la regulación interna sobre suministro de agua, sí el establecimiento ha adoptado alguna medida  para que los internos tengan acceso a agua potable en las noches, y en caso afirmativo, en qué consiste tal medida. 

(v) Requiera a los señores Víctor Manuel Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda, peticionarios en el proceso de la referencia, para que se sirvan de ampliar los hechos alegados en su escrito de tutela. Especialmente, los actores se deberán referir a (i) el estado sanitario de los baños, celdas, comedor, cocina y demás instalaciones del establecimiento penitenciario, y si éste ha tenido mejoría a partir de las presentación de la tutela; (ii) cuales serían para ellos las medidas que podría adoptar el establecimiento penitenciario y carcelario para mejorar las condiciones de sanidad de las instalaciones a quien tienen acceso los reclusos y (ii) cuales serían para ellos las medidas que podría adoptar el establecimiento penitenciario y carcelario sobre el suministro de agua potable, de tal forma que en las noches los reclusos tenga acceso a una cantidad mínima del liquido.  

En desarrollo de la inspección judicial, el juzgado deberá tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las declaraciones tomadas. También podrá, si lo considera pertinente, hacer grabaciones de video y decretar pruebas periciales. 

QUINTO. A través de la Secretaría General de la Corporación, OFICIAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para suministre al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, los equipos que requiera el juzgado para la práctica de la inspección judicial.
SEXTO. A través de la Secretaría General de la Corporación, OFICIAR al Defensor del Pueblo para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este auto, amplíe el informe de la visita realizada 1 el 1 de diciembre de 2010 por el Defensor Público Leonardo Manuel López Barahona, en compañía del Cónsul de los Derechos Humanos Dubian Arsenio Navas Peñaranda, a la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, teniendo en cuenta los mismo objetivos trazados por esta Sala para la práctica de la inspección judicial, descritos en el numeral cuarto de la parte resolutiva de este auto.  

SÉPTIMO. A través de la Secretaría General de la Corporación, OFICIAR Personero Municipal de Cúcuta para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este auto, rinda informe sobre las condiciones sanitarias de las instalaciones de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, teniendo en cuenta los mismo objetivos trazados por esta Sala para la práctica de la inspección judicial, descritos en el numeral cuarto de la parte resolutiva de este auto.  

2.4.2. El Personero Municipal de Cúcuta, Juan Carlos Bautista Gutiérrez, mediante oficio remitido a esta Corporación el 21 de julio de 2011, anexó al proceso el Acta de Visita Especial (6 folios) y un CD con el registro fotográfico de la diligencia, e información concerniente al contrato con el Consorcio Servialimentar 2011, que presta el servicio de  alimentación en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta. El reporte de la visita realizada por los funcionarios de la Personería Municipal, Luisa Beatriz Tarazona Gelvez, Omar Augusto Contreras Salamanca y Reynaldo Velásquez, el 15 de julio de 2011, es el siguiente: 

“(…) 1) Descripción detallada y precisa de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y carcelario, incluyendo 1) los baños a las que tienen acceso los reclusos que se encuentran en las celdas y en las áreas comunes “patio”. RESPUESTA: En cada una de las celdas de la TORRE 1 ALA B se encuentra un lavamanos y un sanitario en acero inoxidable, anti-vandálico o de seguridad, funcionan con el sistema de VÁLVULA PUSH, no tienen división o muro de separación con el área de camarotes dúplex. El patio cuenta con dos pisos, de los cuales cada uno tiene dos orinales, dos sanitarios, y cuatro lavamanos en acero inoxidable, así mismo se cuenta con seis duchas en primer piso y en el segundo tres duchas; en una de las duchas del primer piso se tiene un tanque plástico con capacidad para 1000 litros. 2) El estado de las celdas, la cocina, el comedor y la enfermería o área de sanidad y el patio. RESPUESTA: Con respecto a las celdas, existen dos camarotes dúplex en placa de concreto reforzado pulido, con servicio de lavamanos y sanitario en acero inoxidable de seguridad, en la mayoría de las celdas tiene baldes para almacenamiento de agua, en general las celdas están en buenas condiciones. La Cocina (Rancho), es administrado por el CONSORCIO SERVIALIMENTOS 2011, a cargo del Ingeniero de Alimentos JOVANNI GRACÍA VEGA, cuanta con servicio de panadería a cargo del INPEC, tiene seis (06) manipuladores de alimentos capacitados por el SENA un ranchero mayor, dos de ellos son manejados por el ecónomo y dos manejan dietas terapéuticas; se cuenta con mesones, lavaplatos, olla (marmitas), todos de acero inoxidable, el sistema es operado a vapor y baterías de cocina industriales con gas natural, cuarto de almacenamiento de alimentos, dos cuartos refrigerados para carnes, embutidos garrafas de pulpa de frutas y vegetales, uno de ellos fuera de servicios. Hay un comedor pata internos trabajadores y estudiantes. En el patio central se cuenta con otro comedor en mesones y asientos de granito, empotrados al piso, los internos tiene en el patio recipientes plásticos para almacenamiento de basuras, que son retirados al medio día y en la tarde por internos la cual redimen pena por ese trabajo, adjunto al patio se encuentran ubicadas las duchas, lavamanos, orinales y sanitarios, sin que exista una división de esas dos áreas, y por ellos el agua de las duchas por no tener una división que permita interceptar el agua que salpica en el piso, además que el desnivel está en dirección a las dos primeras celdas contiguas a las duchas, y por ende el agua se drena hacia el interior de éstas celdas. La enfermería o área de sanidad, cuenta con servicios de medicina general, odontología y fisioterapia, farmacia, dos consultorios y sala de recuperación, en excelente estado de conservación, con aire acondicionado y cuarto de refrigeración para medicamentos. En este punto se debe precisar que cuando los reclusos se encuentran en el patio en donde está ubicado el comedor, no tienen acceso a los sanitarios de las celdas, por cuanto las celdas se cierran a las siete (7) de la mañana hasta las cuatro (4) de la tarde, tiempo en el cual los internos deben permaneces en el patio, con la única excepción de que se encuentren incapacitados, el interno queda recluido en la celda y ésta permanece cerrada. Los reclusos permanecen en el patio desde las seis (6) de la mañana hasta las cuatro (4) de la tarde, aclarando que entre las seis (6) y siete (7) de la mañana se dejan abiertas las celdas para el mantenimiento y aseo de las celdas y de los internos. El número de los internos que salen al patio, depende del número de internos que se encuentren en el Ala hasta no empezar labores de descuentos como lo es, estudio con área específica, talleres con su área específica, y diferentes capacitaciones quedando dentro el patio los internos que descuentan con labores realizadas dentro del mismo patio dependiendo del perfil; en el día de hoy se cuenta con 165 internos en el Ala B, de los cuales al momento de la visita se encontraban 90 internos dentro el patio. 3) Señalar la distancia que existe entre el comedor y los baños del patio, porque en los informes aportados al proceso este dato al parecer es contradictorio. RESPUESTA: Es de aclarar que los internos que se encuentran en la TORRE 1 ALA B, pueden tener acceso a uno de los dos comedores señalados anteriormente así: si el interno trabaja o estudia en un área externa al patio, utiliza el comedor central (trabajadores y estudiantes), los lavamanos se encuentran en el área externa del comedor central y los sanitarios que utilizan son los que corresponden a las áreas en donde se encuentran realizando sus labores (estudio talleres). Los internos que no salen del ALA B, o sea que permanecen en el patio utilizan el comedor que se encuentra dentro del mismo patio, y tomando como punto de referencia los mesones más cercanos se encuentran a una distancia de ocho (8) metros de los sanitarios (…)”     

2.4.3. Por su parte, la Juez Primera Administrativa de Cúcuta, comisionada por esta Sala para realizar una inspección judicial al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC, acudió a efectuar la misma el día 15 de julio de 2011. El informe de la inspección es el siguiente:    

Llegado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, fuimos atendidos por la doctora MARYURI DEL PILAR RODRIGUEZ SANTANDER, Directora del EPC Cúcuta, varones. Nos dirigimos al RANCHO (Cocina) y luego al patio del Ala B de la Torre 1, donde se examinaron celdas y patio. 
Puntos a desarrollar: 

I “Descripción detallada y precisa del estado sanitario de las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario: 

1. “Baños a que tiene acceso los reclusos, que se encuentran en las celdas y en las áreas comunes (patio)” 

En cada celda existe un sanitario, lavamanos y cuatro camarotes en placa de concreto. Estos sanitario se observan en buen estado, son de acero inoxidable, (anti vandálico o de seguridad), sistema de agua PUSH. El piso es de cemento pulido. No existe división del baño con los camarotes. La celda tiene dos aberturas pequeñas en la parte superior de aproximadamente de un metro por diez o quince centímetros, una horizontal y una vertical. Se observaron limpios en el momento de la inspección. No tenía agua en el momento de la inspección, 10:15 a.m.; pero en algunas celdas había un balde u otro recipiente para depósito de agua, se nos informó que era para el aseo del sanitario. 

En el patio de la torre 1 ala B  la ÁREAS COMUNES del primer piso tiene seis (6) duchas, en el momento sólo cinco habilitadas porque en la otra hay un tanque de agua con capacidad de mil litros; en el segundo piso hay tres (3) duchas. En esta área hay dos sanitarios y dos orinales y cuatro lavamanos. En el momento de la inspección no había agua por la tubería, sólo por el tanque; y se observaron limpios, en el registro fotográfico se puede observar que las paredes de los sanitarios presentan manchas y suciedad. Algunos internos manifestaron que cuando utilizan las duchas el agua se les filtra a las celdas que está cerca (la primera de cada piso), debido a la falta de una pendiente adecuada hacia el sifón de las duchas y por esa causa el agua se drena hacia las celdas. El piso del patio está mojado debido a la lluvia pues hay una abertura en el techo, (cámara de aire sistema de ventilación) 

2. “Estado de las celdas, la cocina, el comedor, la enfermería o área de sanidad y el patio, precisar si cuando los reclusos se encuentran en él, tienen acceso a los sanitarios de las celas o sólo a los ubicados en el patio; precisar por cuánto tiempo permanecen los reclusos en el patio y el número aproximado de los que salen al mismo, dentro de los horarios establecidos.”                

El estado de las celdas ya quedó descrito. La cocina es administrada por el Consorcio Servialimentos 2011 a cargo del ingeniero de alimentos GIOVANNI GARCÍA VEGA. Tiene servicio de panadería a cargo del INPEC, los mesones son de granitos pulidos, las ollas son de acero inoxidable. Funciona la minoría de la cocina con gas natural; la mayor parte es una marmita que funciona a vapor y son de acero inoxidable. En la cocina hay dos cuartos fríos, funciona uno y hay un cuarto de almacenamiento que genera frío donde se mantiene las frutas y vegetales, distinto al de los cuartos fríos donde guardan carnes, embutidos, enlatados. Adyacente a la cocina hay un comedor para el personal de internos que redimen pena por trabajo y estudio, de toda la cárcel de varones. 

En la torre 1 ala B hay un comedor que es la zona común, es el mismo patio donde los internos permanecen durante el día, allí mismo están las duchas de que se habló en el punto anterior, los dos sanitarios y dos orinales. Se nos informa que cuando los internos se encuentran en el patio no tienen acceso a las celdas, éstas permanecen cerradas durante el día. Los internos salen de las celdas a las seis de la mañana y vuelven a ingresar a ella a las cuatro de la tarde, de día permanecen en el patio; entre seis y siete de la mañana se dejan abiertas las celdas para que le hagan aseo a la celda y para el aseo de los internos, a las siete cierran totalmente las celdas. En esta ala hay 165 internos; en el momento de la inspección en el patio no están todos porque unos están en capacitación o laborando para redención de pena; los que están dentro el patio algunos están jugando, otros están pintando, hay 90 internos en este momento en el patio. En el patio hay un recipiente plástico para recolección de basura. 

La enfermería es general para los reclusos del sector varones. No existe una para cada torre. Consta de un pasillo con consultorios a los lados, dos médicos y uno odontológico; tiene zona de fisioterapia; los equipos se observan en buen estado, igualmente las camillas y demás elementos. Todas estas instalaciones tienen aire acondicionado y un locker para medicamentos y un cuarto refrigerante para los medicamentos que lo requieren. Hay un baño. 

3. “Señalar la distancia que existe entre el comedor y los baños del patio, porque en los informe aportados al proceso este dato al parecer es contradictorio.”

El comedor y los baños quedan en el patio. Entre el comedor ubicado en el primer piso de la torre 1 ala B y los sanitarios allí mismos ubicados, existe una distancia de ocho metros, según medida que se tomó.

II “Descripción de si en la torre 1 ala “B” se detectan malos olores provenientes de los baños que se encuentran en el patio, o de otro lugar especifico, y en caso afirmativo, las razones por las cuales se generan esos malos olores.”  

No se detectaron malos olores. 

III y IV Para el desarrollo de estos dos puntos, se toma declaración a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, doctora MARYURI DEL PILAR RODRIGUEZ SANTANDER, presente en esta diligencia, a quien la señora jueza previa imposición del contenido de los artículo 33 de la Constitución Política y 442 del Código Penal, le tomó juramento de decir la verdad y sólo la verdad en la declaración que va a rendir. Se le informó sucintamente el objeto de la diligencia (…) PREGUNTADA: Sírvase explicar los horarios para limpieza y mantenimiento de los baños (internos y comunes), las celdas, la cocina, el comedor y la enfermería de la torre 1 ala B. CONTESTÓ: hay un plan ocupacional direccionado por la Dirección General del INPEC, que asigna unos cupos para que los internos realicen diferentes actividades en todo el establecimiento, no sólo ahí, entre esas están las correspondientes o relacionadas con limpieza de las diferentes alas o pasillos. Estos internos responderán por las actividades asignadas, el horario depende de las necesidades o requerimiento del área pero el interno está disponible para esta labor las ocho horas diarias, para redención de pena. PREGUNTADA: Sírvase explicar quiénes son las personas encargadas de realizar la limpieza de las instalaciones mencionadas. CONTESTÓ: Los internos a quienes se les asignó esa actividad. PREGUNTADA: Sírvase de explicar la función de los internos en la limpieza de dichas instalaciones. CONTESTÓ: ellos hacen esa labor para redimir pena, conforme se explicó en respuestas anteriores. PREGUNTADA: Sírvase de explicar el horario para el suministro de agua potable a los internos. CONTESTÓ: El agua la suministramos de la siguiente manera, a nivel general: A las cuatro y cuarenta y cinco de la mañana se abren los registros, hasta las nueve de la mañana; de once de la mañana a un de la tarde; se vuelve a abrir de tres y media de la tarde a siete y media de la noche. PREGUNTADA: Sírvase explicar las razones por las cuales el suministro de agua no es permanente. CONTESTÓ: Porque no tenemos un tanque de abastecimiento y tenemos una población de reclusos por encima del record establecido del proyecto mater de este establecimiento. Contamos aquí para una población reclusa pero ésta aumentó. Tenemos dos sistemas de bombeo de agua, uno en el sistema antiguo a nivel y el nuevo que es un sistema de bombeo a través de motobomba que es a presión y es ahí a donde tenemos el tanque de bombeo. En este momento todos los días hay agua que nos suministra la empresa de acueducto; pero hay que recalcar que por condiciones del manejo de bombeo se agota medio tanque al comenzar a operar y es por eso que no llega continuo el servicio a toda la población, la población reclusa superó la capacidad del tanque. PREGUNTADA: Sírvase explicar el fundamento por el cual se suspende el suministro de agua portable en las noches. CONTESTÓ: Por lo mismo, tenemos que mantener el nivel del agua del tanque. PREGUNTADA: Sírvase explicar de acuerdo a la regulación interna sobre suministro de agua, si el establecimiento ha adoptado alguna medida para que los internos tengas acceso a agua potable en las noches, y en caso afirmativo, en qué consiste tal medida. CONTESTÓ: Los horarios ya estipulados. Tenemos un solo tanque. La medida adoptada es el horario. Se autorizó tener uno para cada ala. Los internos si pueden ingresar botellas de agua a su celda, adquiridas a través del expendio, o sea lugar donde ellos comprar y que son descontados a través de su TD que es la cuenta personal del interno. PREGUNTADA: Desea agregar, aclarar o corregir algo de su declaración. CONTESTÓ: No.”                    

En la parte final del reporte de la diligencia, la juez manifestó que se tomaron fotos en desarrollo de la inspección judicial, por parte del juzgado y de la policía judicial, y se recolectó información suministrada por el ingeniero de alimentos, ambas cosas en medio magnético.  

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso concreto y problema jurídico

2.1. En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión analiza dos casos. En ambas situaciones, los peticionarios son personas privadas de la libertad. El primero de ellos, el señor Hernando Murillo Murillo, solicitó que se ordene al INPEC y a Caprecom EPS-S, autorizar cita médica con un especialista para que valore la dolencia derivada de su fractura con acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L1, discopatía degenerativa en segmento L1, L2, L4, L5. Sobre esta petición, Caprecom manifestó haberle autorizado al actor una cita con un especialista para el 20 de diciembre de 2010. Ahora bien, Caprecom también afirmó que el actor requiere una resonancia magnética de abdomen, la cual en su criterio no puede ser suministrada por la entidad por tratarse de un servicio no incluido en el POS-S. 

2.2. En el segundo caso que aborda esta Sala, los peticionarios Víctor Manuel Vargas Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda actuando en nombre propio y en representación de los internos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC, solicitan que se ordene al INPEC mejorar sus condiciones de salubridad y de acceso a agua potable. Específicamente, piden (i) que se le ordene a la administración tomar las medidas necesarias para que las dos baterías sanitarias ubicadas en el patio, y que deben ser compartidas por todos los internos de la torre 1 ala “B” mientras se encuentran en el patio, se mantengan en mejores condiciones de higiene para evitar malos olores y la proliferación de moscas y zancudos; y (ii) que se modifique el horario de suministro de agua para que en las noches tengan acceso a ella.

2.3. Ahora bien, como los casos que se tratan en esta providencia se refieren a la protección de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, esta Sala iniciará sus consideraciones reiterando la jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado colombiano. En esta relación, como elemento esencial, está el deber del Estado de garantizar a los internos de las cárceles y establecimientos penitenciarios del país, el acceso a los servicios indispensables para vivir en condiciones dignas. Después de reiterar esta línea, útil para ambos casos, la Sala analizará las órdenes concretas a impartir, en el primer caso, frente al acceso de una persona privada de la libertad a los servicios de salud que requiere con necesidad, y en el segundo proceso, frente al acceso al agua y a instalaciones salubres. En el desarrollo de la sentencia, además, se hará referencia a los instrumentos internacionales de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad. 

3. La relación de especial sujeción y el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia 

3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación se ha referido a la relación de especial sujeción, para aludir al vínculo constitucional que existe entre el Estado colombiano y las personas privadas de su libertad. La sentencia hito en la materia es la T-158 de 1998. En esa providencia, la Corte estudió dos casos de hacinamiento en dos instituciones carcelarias del país. En el primero de ellos, un hombre recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista de Medellín presentó acción de tutela contra el INPEC por el hacinamiento dentro de la institución, especialmente en las horas de la noche cuando estando todos los reclusos juntos el espacio para dormir resultaba insuficiente. En el segundo caso, un grupo de reclusos de la Cárcel Nacional Modelo presentó acción de tutela también contra el INPEC. Consideraron que las obras de remodelación de los pabellones 3, 4 y 5 de la cárcel, aumentaron la situación de hacinamiento de 2500 reclusos, tanto en las celdas como en los patios. En ese contexto, pesar de que la queja de los actores era por hacinamiento, al visitar las instituciones la Corte observó otros problemas que afectaban de forma general a la población carcelaria del país. Y al encontrar que la política carcelaria del Estado no estaba garantizando la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones mínima de existencia digna, declaró estado de cosas inconstitucional. Para llegar a esa decisión, la Corte primero aludió a la relación de especial sujeción. Las consecuencias de tal situación, en especial, aquellas referidas a sus derechos fundamentales, es un aspecto que en varias ocasiones ha sido abordado por la Corte. Al respecto, se ha establecido una doctrina constitucional ampliamente reiterada, que a continuación se expone en extenso:  

Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción.

De la existencia, identificación y régimen de las llamadas ‘relaciones especiales de sujeción’ entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican  (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);  (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y [la] posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).  (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.  (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).  (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.

En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho.”

3.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del Estado como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93, CP). La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de la protección de la dignidad de toda persona privada de la libertad. Al respecto ha señalado, 

“Cuando se considera que se desconoce la ‘dignidad’ de las personas privadas de la libertad en las cárceles del país, suele hacerse en dos sentidos. Para hacer referencia al desconocimiento de las condiciones materiales de existencia mínima que se han de garantizar a toda persona, en tanto ser humano (‘vivir bien’), por un lado, y para referirse al haber sido privado de los bienes no patrimoniales, la integridad física y la integridad moral (‘vivir sin humillaciones’), por otro lado. Sin embargo, teniendo en cuenta que la situación de reclusión es temporal, la dignidad humana no sólo supone asegurar condiciones mínimas y básicas necesarias para la vida presente, sino también garantizar la posibilidad de regresar al seno de la sociedad mediante procesos adecuados de resocialización.” 

3.3. El valor constitucional de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad por el Estado es un aspecto que el juez de tutela debe tener en cuenta desde el momento mismo la recepción del caso, pues la especial protección de su dignidad y del goce efectivo de sus derechos impacta todos los momentos del proceso. En Las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos, las Naciones Unidas declaran que todos los reclusos de las instituciones penitencias y carcelarias de los Estados adoptantes, sin hacer diferencias de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera, tienen derecho a ciertas condiciones mínimas, que les permitan disfrutar de una vida verdaderamente digna y humana. En concreto, la declaración hace referencia a las condiciones mínimas en que se deben encontrar los espacios destinados para uso de los reclusos, especialmente, el espacio destinado para dormir y las instalaciones sanitarias; el acceso a ropa y ropa de cama; a una adecuada alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas; al agua potable para el consumo; a ejercitarse físicamente; a recibir servicios médico calificado; y al trabajo. 

3.4. De las reglas resulta pertinente resaltar, de forma específica, aquellas que contienen las garantías mínimas que los peticionarios solicitan se les amparen por medio de esta acción: acceso a servicios de salud, acceso a agua potable y a instalaciones sanitarias higiénicas. En lo que atañe a estos reclamos, la Reglas referidas disponen por una parte que “12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente”. Al mismo tiempo, establecen que “13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado”. Igualmente, consagran el derecho a que “14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios”. De otro lado, dicen que “20. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”. Finalmente, se refieren a que “22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado”. 

3.5. Estas reglas deben ser consideradas en este caso, entre otras razones, porque los principios aludidos han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Corporación, como se muestra a continuación: 

3.5.1. Así, para empezar, lo que se refiere al acceso al agua potable de las personas privadas de la libertad,  en la sentencia T- 639 de 2004 la Corte estudió el caso de los reclusos de la cárcel “Las Mercedes” de Cartago, Valle, quienes manifestaron que el suministro de agua en las horas de la mañana no satisfacía la demanda de los internos para bañarse y realizar sus necesidades fisiológicas. El escaso suministro de agua se debía a que la empresa de agua racionalizó el servicio porque la cárcel le adeudaba algunas facturas. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisión manifestó que el deber de suministro de agua potable, en el marco de la relación de especial sujeción, exigía un suministro continúo del servicio público de agua potable, pues de ello dependía la satisfacción de otros derechos como la alimentación, el aseo personal, el mantenimiento de condiciones sanitarias higiénicas aceptables, etc., que a su vez repercutían en la dignidad de la población carcelaria. Por lo tanto, concluyó que las empresas de servicios públicos tenían derecho a ejercer los medios coactivos a su disposición, pero no podían suspender el suministro de agua.    
3.5.2. Por otra parte, en la sentencia T-1134 de 2004, en un caso en el cual se debía decidir sobre la constitucionalidad del horario dispuesto para el suministro de agua potable dentro de la penitenciaria “Doña Juana” de La Dorada (Caldas), la Corte encontró que los intervalos eran insuficientes para suplir la demanda de agua potable de 10 pabellones con 1520 internos, y que en consecuencia los reclusos experimentaban una violación en sus derechos a la dotación y el suministro de agua, el cual podía generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferación de bacterias y enfermedades, entre otras circunstancias contrarias a la Constitución. El horario aproximado de provisión de agua potable era de 5:30 am a 6:00 am (10 minutos antes de salir de la celda); después de salir 10 minutos por patio – ducha; de 9:00 a 9:40 am (baños comunitarios); de 12:00 a 12:15 pm (15 minutos por pabellón – ducha) y de 4:00 a 4.15 pm (ducha por pabellón). La Corporación resolvió sobre el particular: 

“(…) la insuficiencia de la dotación y el suministro de agua puede generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferación de bacterias y enfermedades, entre otras. || Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados del actor y de los demás internos, se ordenara al INPEC, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, la materialización de la obra de acometida adicional en tubería, para solucionar así el problema del suministro de agua presentado en la penitenciaria, para que de esta forma mejore su almacenamiento”. 

3.5.3. Aparte de estos casos, en la sentencia T-317 de 2006 la Corte protegió el derecho al agua potable de los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, quienes se quejaron de la falta de suministro de agua para limpiar los sanitarios y, por lo mismo, de la consecuente proliferación de moscas y zancudos, así como de malos olores especialmente en los baño ubicados cerca de los comedores. En esa oportunidad, la Corporación sostuvo que el derecho a contar con unas condiciones mínimas de existencia también implicaba el derecho tener suficiente agua potable, no sólo para el consumo, sino también para disfrutar de un entorno higiénico. Incluso señaló la Sala que si el deber de mantener los sanitarios aseados le corresponde a un determinado grupo de reclusos, y los mismos no cumplen con ese deber, es la institución carcelaria la encargada de tomar los correctivos que correspondan con el fin de arreglar la situación.    

3.5.4. En cuanto al acceso a los servicios de salud, la Corte ha reiterado que en cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la relación de especial sujeción, la salud debe considerarse como un derecho que no puede suspenderse. En consecuencia, todos los reclusos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios tienen derecho a que el Estado les garantice el acceso a los servicios de salud que requieran, prestados bien sea por la unidad de sanidad dentro del establecimiento o por la entidad promotora de salud contratada para tales fines. En concreto, en la sentencia T-744 de 2009 se protegió el derecho a la salud de un recluso del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, que de acuerdo a dictamen de los médicos que lo atendieron en sanidad de la institución, sufría trastornos psiquiátricos y debía ser remitido a una unidad de salud mental por fuera del establecimiento, para recibir el tratamiento adecuado a su enfermedad. Reiteró en esa oportunidad la Sala Cuarta de Revisión, lo que aquí se ha sostenido y dijo: 

“[s]iguiendo esa línea interpretativa, tal y como se expuso, existe un grupo de derechos de los reclusos que no están limitados, por causa de la privación de la libertad de la que son objeto. Tal es el caso del derecho a la salud, el cual, gracias a su estrecha relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana, permanece incólume frente a su situación, lo que necesariamente implica que durante el periodo dentro del cual se prolongue la reclusión, le corresponde al Estado garantizar el acceso a los servicios que requieran los internos en la materia. […] De la lectura de las normas citadas, se puede concluir, que el Estado tiene la obligación de garantizar que los reclusos tengan acceso al servicio de salud cuando lo requieran, lo cual se explica en la imposibilidad en la que se encuentran, por cuenta de la privación de la libertad, para afiliarse a uno de los regímenes en salud previstos en el Sistema General de Seguridad Social, o para acudir a una institución médica de naturaleza pública o privada, en procura de la atención para sus enfermedades o dolores, razón por la cual, los internos dependen, única y exclusivamente, de los servicios de salud que, para ese efecto, el Sistema Penitenciario y Carcelario les proporcionen.”

3.5.5. Finalmente, la Corte también ha protegido el derecho de los reclusos a gozar de instalaciones sanitarias higiénicas por ejemplo en la sentencia T-690 de 2010. En esa providencia, la Corte resolvió la petición de amparo de varios reclusos del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMS Valledupar), quienes se quejaron, entre otras cosas, de la precaria situación de higiene de los sanitarios que, como ocurre en uno de los casos objeto de revisión, también se encontraban cerca del comedor. La Corte juzgó que las condiciones poco sanitarias de los baños ponían en riesgo la salud e integridad de los reclusos pues tenía la potencialidad real de propiciar la aparición de enfermedades, además de malos olores, y en general condiciones ambientales inadecuadas al interior de la institución  

3.6. En suma, en virtud de la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del país, es deber del Estado garantizarles a los reclusos el goce efectivo de sus derechos a gozar efectivamente de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable, y a instalaciones de reclusión higiénicas. En consecuencia, pasa la Sala a resolver los casos concretos. 

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Penitenciaría la Picota, y Caprecom EPS-S, vulneraron el derecho a la salud del señor Hernando Murillo Murillo por negarle el acceso al servicio de resonancia magnética de abdomen

4.1. El señor Hernando Murillo Murillo, recluido en la Penitenciaria La Picota, sufrió un accidente que le dejó como secuela una fractura con acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L1, discopatia degenerativa en segmento L1, L2, L4, L5. Por medio de esta acción de tutela, el señor Murillo solicitó que se ordenara al INPEC y a Caprecom EPS-S autorizar una cita con un especialista para tratar su dolencia y la cita fue autorizada por la EPS-S el 20 de diciembre de 2010. Sin embrago, la misma entidad manifestó al juez de tutela que el actor requiere además un servicio de resonancia magnética de abdomen, el cual no puede –según su opinión- ser autorizado por Caprecom pues se trata de un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud. La Sala debe preguntarse si esta situación amenaza o vulnera el derecho a la salud del peticionario.

4.2. Y luego de examinar los hechos de acuerdo con las normas constitucionales relevantes, tal como han sido interpretadas por la Corte Constitucional, concluye que sí. En efecto, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, los reclusos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la salud. Según la jurisprudencia constitucional, este derecho supone que todos los usuarios del servicio de salud (incluidos entonces los reclusos) tienen derecho a acceder a los servicios médicos que requieran; es decir, a los servicios asistenciales que el médico tratante y la entidad encargada consideren necesarios para la recuperación de su salud. Así las cosas, dado que en este caso la misma entidad de salud encargada de suministrar a la población carcelaria del país los servicios de salud que requieran, afirma que el actor requiere para tratar su dolencia la práctica de una resonancia magnética de abdomen, el señor Hernando Murillo Murillo tiene derecho a que se le garantice. Y como se le negó, se le violó su derecho a la salud. 

4.3. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho a la salud del peticionario Murillo Murillo y le ordenará directamente a Caprecom EPS-S que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice al señor Hernando Murillo Murillo el procedimiento médico resonancia magnética de abdomen, y garantice el acceso a demás servicios que el actor requiera para superar la dolencia fractura con acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L1, discopatia degenerativa en segmento L1, L2, L4, L5. En este entendido, se ordenará al INPEC –Penitenciaria la Picota-  realizar las gestiones administrativas tendientes a que el señor Hernando Murillo Murillo reciba de Caprecom EPS-S la atención médica ordenada en esta sentencia. Además, se les advertirá a ambas entidades para no incurrir en nuevas acciones u omisiones que pongan en riesgo la salud o integridad física del peticionario, o de cualquier otro recluso de la Penitenciaria La Picota.  

5. El INPEC -Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta- debe adoptar medidas para respetar los derechos de Víctor Manuel Vargas Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda, y demás internos de la torre 1 ala “B” de dicha institución penitenciaria y carcelaria          

5.1. Los señores Víctor Manuel Vargas Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda, recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, presentaron acción de tutela contra el INPEC. Señalaron en su escrito de tutela que se encuentran inconformes con dos situaciones dentro de la institución. Primero, con que las baterías sanitarias ubicadas en el patio, las cuales deben ser compartidas por todos los reclusos de la torre 1, ala “B”, no cuenten las condiciones necesarias y suficientes para que sean higiénicas. Manifiestan que por falta de agua para vaciar los sanitarios, y debido el escaso control de limpieza, los baños rebozan de materia fecal y orines, con lo cual han proliferado las moscas y se han propiciado olores insoportables sobre todo a la hora de las comidas, por la cercanía de los sanitarios al comedor. Segundo, se quejan los actores de que en la noches no tienen acceso a agua potable pues el suministro de agua en el establecimiento penitenciario se suspende desde las 8 P.M. hasta las 6 A.M., y durante ese tiempo aducen que los reclusos no cuentan, siquiera, con agua para el consumo. Su situación –dicen- se ve agravada por el calor y los malos olores de los sanitarios. 

5.2. De las pruebas que reposan en el expediente, y de las practicadas por esta Sala de Revisión la Sala puede concluir que son ciertos los siguientes hechos. En efecto, la torre 1 Ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta cuenta con 165 internos, de los cuales 75 deben desplazarse diariamente fuera del ala pues o bien realizan labores de trabajo para descontar pena o bien estudian. Ahora bien, todos los internos salen al patio a partir de las 6:00 am y hasta las 4:00 pm, con excepción de los 75 reclusos que realizan otras labores. Es decir que en el patio se quedan 90 reclusos en esos horarios. Y en definitiva las celdas se cierran, todas, a las 7:00 am después de que son aseadas. Durante las horas en que los reclusos se encuentran en el patio no se les permite reingresar a las celdas, a excepción de los reclusos enfermos. Por su parte, el patio tiene dos pisos y cada piso tiene 2 orinales, 2 sanitarios y 4 lavamanos. En el primer piso hay 6 duchas y en el segundo hay 3. No hay divisiones entre estas instalaciones y el patio, y esta falta de división permite  que el agua de las duchas, lavamanos o sanitarios, se filtre a las celdas contiguas al patio. Por cierto son los internos quienes desarrollan las tareas de limpieza de los baños del patio, aunque no hay certeza entorno a cuántos de ellos lo hacen pues el informe de la Defensoría del Pueblo señala que son dos los reclusos  encargados de esta labor; en cambio, el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta quien efectuó la inspección judicial, no señaló un número pero dijo que los reclusos están dispuestos para esa labor ocho horas diarias, y según el requerimiento de limpieza cotidiano. En las noches, el suministro de agua se suspende a las 8:00 P.M., y se reactiva, en las mañanas, a las 4 y 45 A.M. En las celdas hay baldes para almacenamiento de agua. Finalmente, y tomando como referencia los mesones más cercanos, el comedor que utilizan los 90 reclusos que permanecen en el patio se encuentra a 8 metros de distancia de los baños del mismo patio. 

5.3. Pues bien, con fundamento en estos hechos la Sala piensa que a los demandantes y demás reclusos en sus mismas condiciones se les violan actualmente sus derechos fundamentales, en los términos que pasan a exponerse a continuación.

5.3.1. En efecto, por una parte el suministro de agua no es constante y permanente porque la capacidad del tanque de abastecimiento no es suficiente para suplir la demanda. Ahora bien, esta situación plantea una problemática para los peticionarios en especial por el horario de suministro de agua en las noches pues  el abastecimiento de agua se suspende desde las 8:00 pm y hasta las 4:45 am del día siguiente. Porque esa decisión interfiere de un modo que  preocupa a esta Sala en el derecho de los internos a contar con cantidades básicas de agua durante la noche,  ya que el período de suspensión del servicio es de 9 horas continuas durante todas las noches. 

5.3.2. Ciertamente, en el reporte de la Personería Municipal de Cúcuta se señaló que en cada una de las celdas hay un balde para recoger agua para las noches, y la Directora de la institución manifestó que los internos pueden llevar a las celdas botellas con agua adquiridas a través del expendio. No obstante, esta Sala no tiene claro si el agua que pueden recoger los reclusos en los baldes es para el consumo o es para vaciar los sanitarios. Tampoco es claro que en todas las celdas haya un balde cumpliendo esta función. Por otra parte, no es admisible que para no pasar sed en las noches, los internos deban comprar botellas con agua, pues no todos los internos tienen dinero para hacerlo y  además este es un presupuesto que desconoce, en el marco de la relación de especial sujeción, el deber del Estado de garantizar a todas las personas privadas de la libertad el mínimo de agua potable. 

5.3.3. En consecuencia, la Sala considera que el INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, debe adoptar alguna medida para cambiar la situación de suministro de agua a los internos de la torre 1 ala “B” de la institución. Esta puede no ser la de garantizarles un suministro fluido y sin interrupciones del mínimo vital, al menos mientras no sea posible por las condiciones de infraestructura del penal. Pero la medida a adoptar puede consistir en la provisión del servicio en un punto intermedio durante la noche; o en la reducción relevante del horario de suspensión; o en el suministro de recipientes suficientes, y en condiciones higiénicas aceptables, que los reclusos puedan  llenar, uno con agua para el consumo y otro con agua para vaciar los sanitarios. Pero en ningún caso la solución puede consistir sólo en la ‘permisión’ a los reclusos para que compren botellas de agua. Esta medida es insuficiente y resulta inconstitucional, por las razones ya expuestas. 

5.3.4. En todo caso, en la parte resolutiva de esta providencia se le ordenará a la institución demandada que le informe a esta Sala de Revisión cuál fue la medida adoptada para solucionar este déficit. Incluso, si la entidad accionada considera que existe una medida adicional que garantice mejor el goce efectivo del derecho de los reclusos al agua potable, la podrá ejercer dentro de los límites sugeridos por la Constitución y esta providencia, y la Sala estudiará su proporcionalidad y pertinencia. 

5.4. Ahora bien, en lo que atañe a la petición de los actores en el sentido de que la administración de la cárcel mejore las condiciones higiénicas de los sanitarios del patio, la Corte Constitucional entiende que tiene al menos tres finalidades complementarias. Con ella se busca, en primer lugar, que los baños del patio se mantengan limpios para que puedan ser utilizados por todos los reclusos; en segundo término, que los baños se mantengan limpios para evitar que la emanación de olores nauseabundos y la atracción de insectos o vectores de enfermedades, y por último que el agua de las duchas, sanitarios y lavamanos sea bien encausada, con el fin de evitar que se filtre a las celdas del primer piso. La Sala debe decidir si es preciso acceder a estos pedimentos.

5.4.1. Las quejas de los peticionarios merecen especial atención. Como se dijo atrás, Las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas les reconocen a las personas privadas de su libertad el derecho a disfrutar de instalaciones carcelarias higiénicas, y esto comprende celdas, patios y sanitarios. El hecho de que los baños del patio estén sucios no sólo dificulta que los mismos sean utilizados en condiciones dignas por todos los reclusos, sino que también afecta la estadía misma de aquellos en el patio pues los somete a percibir permanentemente olores pestilentes. Y si se tiene en cuenta que es allí donde pasan la mayor parte del tiempo, la afectación es aún mayor. Por lo demás, como quiera que los baños están ubicados cerca de los comedores, la situación puede hacerse realmente insoportable para los internos, pues ni siquiera al momento de consumir sus alimentos están libres de la presencia de olores fétidos o nauseabundos.

5.4.2. En ese orden de ideas, la Sala Primera de Revisión el ordenará a la entidad accionada adoptar las siguientes medidas con el fin de reparar y readecuar las situaciones que afectan a los reclusos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta. (i) Primero, deberá adoptar un horario de limpieza de los sanitarios que se encuentran en el patio, que garantice la suficiente limpieza e higiene de los mismos por lo menos en cuatro momentos del día: al comienzo de la mañana, en la mitad de la mañana, antes del almuerzo y después del almuerzo. (ii) Segundo, la administración de la cárcel deberá garantizar en todo momento cantidades suficientes de agua, así sea en baldes, para vaciar los sanitarios y obviamente realizar las demás tareas de limpieza. (iii) Tercero, la entidad decidirá quiénes y cuántos reclusos participarán de esta labor, pero en todo caso el trabajo que resulte de la adopción de esta medida se tendrá en cuenta como trabajo para rebaja de pena. (iv) Finalmente, frente a las filtraciones de agua a las celdas del primer piso, la entidad deberá separar las instalaciones sanitarias del resto del patio, por ejemplo, mediante la construcción de un muro, o de un canal de agua. En todo caso, la institución se deberá asesorar de personal especializado para resolver este punto específico. En este mismo sentido, se deberá inspeccionar el estado de las celdas que han sido afectadas por el agua que corre de los baños, y si se encuentra que a causa de la humedad las celdas requieren adecuaciones, la administración de la institución deberá realizar la gestión necesaria para ejecutarlas. 

5.4.3. Por lo demás, la Sala Primera de revisión revocará la decisión de única instancia del Juzgado Primero Administrativo el Circuito de Cúcuta, y en su lugar, protegerá el derecho a la vida en condiciones dignas y al agua potable de Víctor Manuel Vargas Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda, quienes actúan en nombre propio y en representación de los internos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta.  
    
III. DECISIÓN 

En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, 

RESUELVE:

Primero.- LEVANTAR el término de suspensión para proferir fallo, dispuesto en el auto de 06 de julio de 2011.

Segundo.- REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Concomiendo de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Hernando Murillo Murillo, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Penitenciaria La Picota, y Caprecom EPS-S, y en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental a la salud del actor. 

Tercero.- ORDENAR a Caprecom EPS-S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice al señor Hernando Trujillo Trujillo el servicio médico resonancia magnética de abdomen, así como todos los servicios de salud (medicamentos, procedimientos y visitas con especialistas) que requiera el peticionario para el tratamiento de la dolencia fractura con acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L1, discopatia degenerativa en segmento L1, L2, L4, L5

Cuarto.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Penitenciaria La Picota, que realice todas las gestiones administrativas tendientes a que el señor Hernando Murillo Murillo reciba de Caprecom EPS-S la atención médica ordenada en esta sentencia, sin obstáculos y dilaciones injustificadas. 

Quinto.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Penitenciaria La Picota, y a Caprecom EPS-S, que no podrá incurrir en nuevas acciones u omisiones que ponga en riesgo la salud o la integridad personal del señor Hernando Trujillo Trujillo o de otro recluso de la institución.    

Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Víctor Manuel Vargas Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda quienes actúan en nombre propio y en representación de los internos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, y en su lugar AMPAPAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al agua potable de los interesados.     

Séptimo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, que en el término de un (01) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas adecuadas, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Sala de revisión en líneas precedentes, para garantizar: 

(i) Primero, que en el horario de 8:00 pm a 4:45 am los reclusos de la torre 1 ala “B” de la institución tengan acceso a cantidades suficientes de agua potable para consumo, y a cantidades suficientes de agua para vaciar los sanitarios de sus celdas; 

(ii) Segundo, la suficiente limpieza e higiene de los mismos por lo menos en cuatro momentos del día: al comienzo de la mañana, en la mitad de la mañana, antes del almuerzo y después del almuerzo; 

(iii) Tercero, cantidades suficientes de agua durante el día, así sea en baldes, para vaciar los sanitarios y obviamente realizar las demás tareas de limpieza; 

(iv) Cuarto, establecer quiénes y cuántos reclusos participarán de esta labor, pero en todo caso el trabajo que resulte de la adopción de esta medida se tendrá en cuenta como trabajo para rebaja de pena; y,  

(v) Finalmente, evitar que el agua de los baños del patio se filtre a las celdas cercanas. De la misma forma, si la humedad ha afectado la estructura de dichas celdas, la entidad también deberá corregir esta situación. 

De las medidas adoptadas, la Directora del establecimiento penitenciario y carcelario deberá remitir un informe detallado a esta Sala de Revisión, a más tardar en un (01) mes después de su ejecución.      

Octavo.- ORDENAR a la Secretaría Municipal de Salud de Cúcuta que en el término de dos (02) meses contados a partir de la notificación de este fallo, realice una visita al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, para verificar el cumplimiento de las órdenes de esta tutela. De esa visita se deberá remitir un informe a esta Sala de revisión, y además, en caso de que la entidad accionada no haya cumplido la secretaria podrá tomar la medida correctivas que sean de su competencia. 

Noveno.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.



MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada



MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso



JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General